Resumen: Sostiene la CAM que no es posible aplicar el beneficio fiscal sin la venta de la vivienda en propiedad que fue la vivienda habitual de los titulares de la familia numerosa, ya que el fundamento del beneficio fiscal no puede ser acumular viviendas en el patrimonio de la familia. No obstante, aunque no es posible que coexistan simultáneamente dos viviendas habituales de la misma familia numerosa.
En este caso, la vivenda alquilada llevaba la familia de la actora residiendo dos años, no habiéndose alcanzado el plazo de tres años necesario para que la misma, conforme a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley del IRPF y el art. 41.bis del Reglamento del IRPF, sea considerada vivienda habitual; por lo que la que ostentaba tal carácter en el momento de la adquisición que dio lugar a la liquidación impugnada era la que había sido ocupada por la familia con anterioridad al arrendamiento. Y al no cumplirse el requisito exigidos por el artículo 29.1 c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual, no procedía la aplicación del tipo reducido.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. En este caso, no esta motivado el informe que se emite utilizando como testigos ofertas de venta y no operaciones reales.
Resumen: El Tribunal confirma la no deducibilidad de determinados gastos de viaje, restauración y supermercados en relación con la tributación por el IRPF de sus actividades económicas por falta de prueba, no sólo de su existencia sino de su vinculación (necesidad) respecto de las actividades económicas desarrolladas. Concluyó que respecto de los gastos in itinere la acreditación del trayecto, sin mayores pruebas aportadas resulta insuficiente. También confirma la sanción entendiéndola suficientemente motivada respecto de su elemento subjetivo apreciando que el demandante no ha actuado amparado en una interpretación razonable de la norma tributaria; simplemente ha deducido gastos sin acreditar los requisitos para su deducción.
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Resumen: La sentencia se remite a la fundamentación de las previas SSTS de 9 de junio de 2025 (rec. 6368/2023 y 594/2024) y otras anteriores, y reitera la jurisprudencia fijada en ellas, ya consolidada, en virtud de la cual las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen la consideración de situaciones consolidadas y no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la citada sentencia, pero sí con base en otros motivos diferentes, como cuando se sometan a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (STC 57/2017) o cuando la cuota tributaria posea alcance confiscatorio (STS 126/2019). En aplicación de dicha jurisprudencia, la sentencia declara haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Puertollano, casando y anulando la sentencia de instancia. A continuación, adoptando la posición de jueces de instancia, el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo de la contribuyente al considerar que, además de la inconstitucionalidad de la STC 182/2021, se hizo valer en la demanda la inexistencia de plusvalía real y efectiva (STC 59/2017) y que, habiéndose "superado el límite establecido por la STC 182/2021, la prueba o no de la plusvalía deviene irrelevante, pues la norma ha sido íntegramente declarada inconstitucional".
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Sala establece como doctrina que, para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Resumen: Estimación de recurso contencioso administrativo sobre liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económica administrativa relacionada con la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte recurrente argumenta que, aunque la comprobación de valores realizada por la Administración establece un valor superior a 130.000 euros para el inmueble, el tipo reducido del 3,5% debe aplicarse a la mitad indivisa adquirida, cuyo valor no supera dicho límite. El tribunal de instancia confirma la liquidación, interpretando que el límite de 130.000 euros se refiere al valor total del inmueble y no a la parte adquirida. Sin embargo, la Sala Especial de Casación Autonómica, en sentencia previa, establece que este límite debe aplicarse a cada adquirente individualmente, permitiendo así la aplicación del tipo reducido si la parte adquirida no supera los 130.000 euros. En consecuencia, el tribunal estima el recurso interpuesto, anula la resolución del TEARA y reconoce el derecho de la parte recurrente a la aplicación del tipo reducido del 3,5%. No se imponen costas debido a la existencia de dudas jurídicas en el caso. El fallo concluye con la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
El recurso contencioso interpuesto por la parte actora tiene como objetivo la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestimó su reclamación contra una liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. La parte actora argumenta que la aportación de una vivienda a una sociedad no debe considerarse como una transmisión en el sentido de la normativa aplicable, que exige una compraventa para la aplicación de un tipo reducido del impuesto. Sin embargo, el tribunal concluye que la aportación a una sociedad no se ajusta a los supuestos de reventa establecidos en la normativa, ya que no se produce un intercambio de cosa por precio, sino una transmisión de participación en la sociedad. Además, se determina que el procedimiento de comprobación limitado seguido por la Agencia Tributaria de Andalucía fue adecuado, ya que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido, sin necesidad de iniciar un procedimiento de inspección. Por lo tanto, el tribunal desestima la demanda, confirmando que la liquidación del impuesto se realizó correctamente aplicando el tipo del 8% debido a la falta de reventa del inmueble. El fallo del tribunal es la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora. Se notifica que contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto la resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico administrativo desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas se cuestiona la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y se trata de determinar si con anterioridad a enero de 2013 se había aplicado la deducción conforme el régimen transitorio aplicable. Y la Sala conforme la jurisprudencia aplicable concluye que se ha acreditado dicha deducción y además que el inmueble constituía la vivienda habitual en los ejercicios reclamados, dado el certificado histórico de empadronamiento que presume la residencia, junto con la cédula de habitabilidad, facturas de suministro, escritura de disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda al actor, por lo que se anula la liquidación como la sanción.
